Diferencias entre el estado Constitucional y Democrático de Derecho con relación al Estado Legislativo
Magistrado José Rafael De Asís Burgos
En el presente ensayo se trata de establecer las diferencias que existen entre un Estado Constitucional y Democrático de Derecho con relación al Estado Legislativo de Derecho, además se analiza el concepto de interpretación constitucional, así como cuáles son sus límites, y al final se establece la tipología de sentencias que pueden emitir los Tribunales Constitucionales, a propósito de la interpretación realizada conforme a la Constitución.
Inicio expresando que el derecho que se implementó durante el siglo XIX en Europa, consistió en un estado legislativo de derecho, el cual se diferencia del Estado constitucional de derecho, en que el primero describía aquel orden de cosas en el cual existe una sujeción plena de las autoridades públicas a la voluntad del legislador; es decir, una primacía de la legislación, en tanto que la Constitución únicamente estaba dotada de controles políticos, sin ningún valor coercitivo, por el contrario en el estado constitucional de derecho se establece la primacía Constitucional y que además la carta sustantiva tenga una parte dogmática y otra orgánica, en lo adelante se desarrollan estas ideas.
Entre las características esenciales del Estado legislativo de derecho, podemos enumerar las siguientes: en primer lugar, la sujeción de la Administración a la ley, de tal forma que solo puede actuar mediante la previa habilitación legislativa, en lo que conocemos como el principio de legalidad; en segundo, el control judicial de los actos administrativos de las autoridades públicas, en lo que se concibe, en la actualidad, como la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; tercero, la vinculación del juez a la ley, de modo que, en este escenario, solo le corresponde la exacta aplicación de la ley, estableciéndose, asimismo, un recurso de casación “inicialmente concebido para evitar el peligro de manipulación judicial de la ley a través de su interpretación, constituye una prueba clase de este esfuerzo por garantizar la primacía de la legislación”; y, finalmente, la independencia judicial, motivo por el cual la actividad del juzgador no debe ser objeto de injerencias internas y externas que lo menoscaben .
Ahora bien, el estado legal fue la antesala del estado constitucional, el cual nace con el establecimiento de mecanismos de garantía del texto fundamental, el valor normativo de la Constitución, la cual es la base y soporte de todo el ordenamiento jurídico, es así como autores como Hans Kelsen plantean a finales del siglo XIX, en la configuración de su ordenamiento jurídico a la Constitución en la cima.
En este sentido la Constitución normativa, está dotada de una parte dogmática y otra orgánica, la cual se caracteriza porque reconoce no solo una carta de derechos individuales y sociales que se impone frente a la actuación estatal, sino también porque distribuye, por medio del principio de separación de poderes, el ejercicio del poder entre los órganos constitucionales del Estado, no solo, el legislativo, el ejecutivo y el judicial, sino también dentro del entramado contemporáneo del Estado constitucional de derecho, otros órganos que, normalmente, también han sido previstos por esta .
Estos postulados de la Constitución normativa y suprema fueron implementados, en primer lugar, por el constitucionalismo alemán e italiano tras la Segunda Guerra Mundial, en segundo, por el constitucionalismo francés (1958, con la Constitución de la Quinta República) y el constitucionalismo portugués, griego y español tras el cese de sendos regímenes dictatoriales a finales de la década de los setenta y, luego, tras la caída del muro de Berlín (1989) y del Bloque Socialista en los países de Europa del este .
En el ámbito latinoamericano, se puede hablar de un proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico y de los derechos humanos, después de la caída de varios procesos dictatoriales en Argentina, Chile, Brasil, Paraguay y gran parte de los países de Centroamérica, en un proceso impulsado, en gran medida, gracias al enfoque expansivo y la agresividad con que organismos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en fin, la Organización de Estados Americanos realizaron su labor en la región .
Para el autor Zagrebelsky la principal característica del Estado constitucional de derecho es que afecta la posición de la ley, la cual: por primera vez en la época moderna viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto, de subordinación, a un estrato más alto del derecho establecido por la Constitución. De por sí, esta innovación podría presentarse, y de hecho se ha presentado, como una simple continuación de los principios del Estado de Derecho que lleva hasta sus últimas consecuencias el programa de la completa sujeción al derecho de todas las funciones ordinarias del Estado, incluida la legislativa (a excepción, por tanto, sólo de la función constituyente). Con ello, podría decirse, se realiza de la forma más completa posible el principio del gobierno de las leyes, en lugar del gobierno de los hombres, principio frecuentemente considerado como una de las bases ideológicas que fundamentan el Estado de derecho. Sin embargo, si de las afirmaciones genéricas se pasa a comparar los caracteres concretos del Estado de derecho decimonónico con los del Estado constitucional actual, se advierte que, más que de una continuación, se trata de una profunda transformación que incluso afecta necesariamente a la concepción del derecho
El primero se caracteriza por el principio de legalidad, es decir, por la afirmación, de la primacía de la Ley sobre los restantes actos del estado hecha efectiva por el funcionamiento de unos tribunales destinatarios a garantizar la legalidad de la acción de la administración estatal, el segundo se caracteriza por el principio de constitucionalidad, es decir por la primacía de la Constitución sobre la Ley y por el funcionamiento de una jurisdicción que entienda de la constitucionalidad de los actos del estado, incluida la propia ley. El estado constitucional de derecho mantiene pues, el principio de legalidad, pero subordina sus formas concretas de manifestarse al principio de la constitucionalidad .
En definitiva, se puede afirmar que el modelo de Estado constitucional y democrático de Derecho se afianza en la teoría neoconstitucionalista y se caracteriza por la supremacía constitucional, el control de constitucionalidad, la protección y garantía de los derechos y el papel activo del juez como creador de Derecho.
Por su parte por interpretación constitucional el autor Ballaguer Callejón indica que este concepto es también un acto de conocimiento, con independencia de que sea una actividad creativa. Esta creatividad puede encontrarse en el momento de reproducción de la norma interpretada, cuando se debe formular una regla de aplicación. Pero, en todo caso, como tal acto de conocimiento, una teoría de la interpretación de las normas debe enmarcarse dentro de la hermenéutica general y como un apartado concreto de la interpretación general de los textos, con especificidades de la interpretación normativa y dentro de la interpretación normativa, la jurídica, como una forma peculiar de interpretación, que posee rasgos propios .
La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate .
También hemos indicado que el principio de interpretación de conformidad con la Constitución tiene ciertos límites frente al legislador y la justicia ordinaria, de tal forma que, con ocasión del dictado de estas sentencias interpretativas, el juez o la jueza constitucional debe evitar suplir al legislador o al juez o a la jueza de casación .
En termino llano, puedo decir que el proceso interpretativo es aquel que nos permite analizar el sentido de una norma y precisar la connotación de una disposición de orden constitucional.
Por su parte la sentencia de un Tribunal Constitucional más que un acto procesal que pone término a un conflicto jurídico, como ocurre con las sentencias de los tribunales ordinarios de justicia, es además una decisión con trascendencia política, ya que realiza una labor de interpretación de valores y principios y una actividad integradora del derecho. Así lo explicita correctamente Bocanegra al señalar que «…el papel atribuido al Tribunal Constitucional sobre la norma fundamental y las cuestiones sobre las que tiene que pronunciarse, sin perder en absoluto su carácter jurídico, tiene inevitablemente una proyección y una trascendencia políticas, muchas veces de importancia decisiva, lo que sitúa al Tribunal Constitucional, aun cuando sus sentencias continúan siendo pronunciamientos estrictamente jurídicos, en una posición principalmente distinta a la de los tribunales ordinarios .
A continuación, se mencionan los tipos de sentencias que pueden dictar los tribunales constitucionales, en las que se encuentran la de estimación o desestimación de inconstitucionalidad o la estimación parcial de inconstitucionalidad, las sentencias aditivas, las sentencias sustitutivas, las sentencias exhortativas, las sentencias prospectivas y las sentencias de omisiones inconstitucionales del legislador, de las cuales se pasa a definir algunas.
Las sentencias estimatorias y desestimatorias de los tribunales constitucionales
Desde una perspectiva elemental cuando se considera una sentencia de un Tribunal Constitucional, que pone término a una confrontación entre una norma jurídica infraconstitucional y la Carta Fundamental, la sentencia puede ser estimatoria de la pretensión de inconstitucionalidad planteada por el requirente o demandante, este tipo de sentencia puede darse también en los casos en que el orden jurídico establece que el Tribunal Constitucional debe pronunciarse de oficio u obligatoriamente. A su vez, la sentencia puede ser desestimatoria si el Tribunal Constitucional confrontando la Constitución con la norma jurídica infraconstitucional impugnada por quienes tienen legitimación activa para ello, determina que la primera no tiene vicios de inconstitucionalidad .
Los efectos de Cosa Juzgada Absoluta, Relativa o Aparente de las sentencias de los tribunales constitucionales.
Todas las consideraciones anteriores se hacen, sin perjuicio de lo dispuesto por las jurisdicciones internacionales o supranacionales a las cuales el Estado haya reconocido jurisdicción vinculante, obligándose a cumplir dichas sentencias, como ocurre en el ámbito latinoamericano con las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en materia de derechos fundamentales o humanos, los tribunales constitucionales no son la última palabra en la materia, esta es la Corte Interamericana de Derechos Humanos .
Las Sentencias Atípicas
Las sentencias aditivas
En este tipo de sentencias existe una decisión de estimación parcial que, luego de declarar inconstitucional una norma construida mediante interpretación, llega a crear una norma, por vía de sustitución o adición, con un significado opuesto a la norma declarada inconstitucional .
Las sentencias sustitutivas
Las sentencias sustitutivas se desarrollaron en Italia, ellas hacen referencia a los casos en que la Corte Constitucional expulsa del ordenamiento jurídico una disposición normativa por considerarla inconstitucional, sustituyendo el vacío normativo por una regulación de carácter específico que tiene apoyo constitucional directo. Ruggeri y Spadaro sostienen que constituye la mayor y extrema manifestación del poder decisional de la Corte Constitucional ..
Las sentencias exhortativas
Estos fallos van desde un simple consejo al legislador hasta fórmulas más coactivas, que llaman al legislador a regular una materia establecida en la Constitución.
Las sentencias sobre omisiones legislativas
Fernández Rodríguez entiende por omisión legislativa inconstitucional, la «falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación» .
A modo de colofón, resulta oportuno destacar que primero tuvimos un Estado Legislativo de Derecho, en donde existía una sujeción plena de las autoridades públicas a la voluntad del legislador; es decir, una primacía de la legislación, posterior pasamos a un estado democrático y constitucional del derecho en donde primaba la Constitución y se debía dotar a los estados de garantías y derechos individuales y sociales que se impone frente a la actuación estatal, con separación de los poderes: legislativo, el ejecutivo y el judicial, y con una justicia constitucional que sea vigilante de sus actuaciones.
También se verifico la supremacía de la Constitución como principal mecanismo de interpretación, la cual tiene límites frente al legislador y la justicia ordinaria, el juez o la jueza constitucional debe evitar suplir al legislador o al juez o a la jueza de casación.
Al final se estudió los diferentes tipos de sentencias que pueden dictar los tribunales constitucionales, situación que varía de acuerdo a las pretensiones que son llevada ante este órgano de justicia, pudiendo decidirse desde una exhortación a realizar una ley, decreto o reglamento en atención a un vacío normativo hasta la exclusión de una norma que se considere que resulta contraria a la Constitución.
Fuentes:
1. Balaguer Callejón, M. (1997). La interpretación de la Constitución y ordenamiento jurídico. Madrid: Tecnos, Sociedad Anónima.
2. Bocanegra Sierra, Raúl. 1982. El valor de las sentencias del Tribunal Constitucional, Madrid, Ed Instituto de Estudios de la Administración Local [ Links ]
3. García Pelayo Manuel. Estado Legal y Constitucional del Derecho. Revista de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, No. 82, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1991,
4. García E. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Madrid, Civitas.
5. Gascón, M. y otro. La argumentación en el derecho. Algunas cuestiones fundamentales.
6. Nogueira, Alcalá Humberto. Consideraciones Sobre las Sentencias de los Tribunales Constitucionales y sus Efectos en América del Sur.
7. Orozco Solano, Víctor Eduardo. Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 129, págs11 – 29 ISSN 2215-2377 / Diciembre 202.
8. Prieto Sanchís L. (2003). Justicia constitucional y derechos fundamentales. Madrid: Trotta.
9. Ruggeri, Antonio Spadaro, Antonio. 2001. Liniamenti di Giustizia Costituzionale, Segunda edición. Torino (Turín), G. Giappichelli Editore.
10. Zagrebelsky, G. El derecho dúctil, ley, derechos, justicia.
Autor: Magistrado José Rafael De Asís Burgos, Juez Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, especialidad en Derecho Judicial, impartida por la Escuela Nacional de la Judicatura, imparte justicia desde el año 1998, a la fecha, en tribunales del área penal.