• 18 abril, 2024

La TC 438/17: Variación de un precedente del Constitucional trascendente

La TC 438/17: Variación de un precedente del Constitucional trascendente

La TC 438/17: Variación de un precedente del Constitucional trascendenteDr. Ángel Lockward

La Justicia Constitucional en nuestro país es parte de nuestra cultura cívica reciente, en realidad se empieza  desde 1994, un poco más con la resolución denominada Bloque de Constitucionalidad de 1999 y, desde luego, a partir de la Constitución del 2010, que es cuando se afianza con la creación del Tribunal Constitucional mediante la Ley 173/11, puesto que la Suprema Corte de Justicia le aplicó a los casos, su “criterio de oportunidad conforme al cual, conocían aquellos en que su Presidente llevaba interés y, variaban el criterio, de acuerdo a los momentos políticos como sucedió con el caso de la Sund Land.

El garante institucional de la constitucionalidad, creado tras muchas luchas como Alta Corte y no como una Sala de la SCJ, ha tenido aciertos, el políticamente más emblemático, es la TC 168/13 y, ha dado grandes traspiés, uno de ellos, la TC 0048/12, de igual manera, tiene acumulada una enorme mora, sobre todo en casos de amparo, que afectan sensiblemente la eficacia de esta institución constitucional, lo que podría deberse a dos factores: el primero, que aunque declara que no, se ha convertido en corte de apelación de los recursos de revisión y, el segundo, porque requiere de nueve votos para decidir cada caso: fallar un recurso de amparo con un retraso de más de dos años, es denegación del recurso, por el motivo que sea.

La Justicia dominicana tiene falencias notables, una de ellas que afecta su eficacia es el incumplimiento de las decisiones judiciales, sobre todo cuando atañe al Estado, sus órganos y funcionarios, que tradicionalmente, amparados en la tradición de inembargabilidad, las desacatan. Esa debilidad, los jueces venían reduciéndola a través de la fijación de astreintes personales.

La TC 0048/12 dictada en ocasión de una Acción de Amparo dispuso que el astreinte, por criterios ajenos a la realidad local, se fijara en favor de entidades sin fines de lucro, generalmente gubernamentales carentes de interés, algunas carentes de personería jurídica y otras dependientes del Presupuesto del Estado, el resultado de este traspiés fue que los desacatos se convirtieron en la norma y, por eso vimos al Presidente del TC, Dr. Ray Guevara, llevar por el mundo la queja por los desacatos.

Haciendo uso de su facultad de variar el criterio el Tribunal Constitucional, el pasado mes de agosto, el TC varió el criterio y mediante la TC 0438/17, reestableció que el astreinte puede ir a favor del persiguiente, que es quien en realidad tiene interés en la ejecución de la sentencia: Esa decisión para la justicia es la más trascendente este año pues retoma el camino correcto y, la aplicación eficaz de esta figura creada por la jurisprudencia para asegurar mediante el constreñimiento económico el cumplimiento eficaz de las decisiones judiciales, veamos la decisión:

CUARTO: IMPONER un astreinte de CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión en perjuicio de la Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo y en favor de la señora Maritza Almánzar Fernández.

Ahora, los magistrados, al fijar los astreintes conforme a este criterio, a los fines de garantizar la efectividad de las decisiones judiciales consagradas en los artículos 69 y 69 de la Constitución, sobre todo cuando se condena al Estado, deben considerar algunas cuestiones, una de ellas que, el astreinte no debe ser desmesurado, pero tampoco ridículo y, que debe ser impuesto a quien incumple que no siempre es el Estado; en la mayoría de las ocasiones, es el funcionario, quien por corrupción se niega a ejecutar la sentencia en procura de dadivas.

En los tribunales ordinarios y en las jurisdicciones especializadas no tenemos dudas de que esta decisión mejorará notablemente la eficacia judicial, puesto que todos, sin excepción están conociendo la fijación y liquidación de astreintes en procesos orales, públicos, contradictorios y breves, menos, el Tribunal Constitucional, que a pesar de haber creado una unidad de ejecución de sentencias, según informan no está operando y, conoce la liquidación en cámara de consejo, de hecho, carece de procedimiento para su fijación cuando no figura en el cuerpo de la sentencia.

La liquidación del importe del constreñimiento es una cuestión administrativa que debía poder despachar el Presidente del TC, si se desea, acompañado de un par de jueces, pero desde luego, nunca debe tardar dos años como está sucediendo actualmente: De ejemplo, está el caso de la TC 0261/14.

Otro dislate es tardar años en declarar inadmisible “un recurso de revisión de una sentencia del mismo TC”, que debía ser irrecibible por cuanto sus decisiones son definitivas e irrevocables conforme al artículo 184 de la Constitución: Esa no es una cuestión jurisdiccional, sino administrativa que debían despachar el Presidente y el Secretario.

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